CRITERIO DE LA JFCA SOBRE EL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y SU RELACIÓN CON LA LEY DEL SS.
CRITERIO DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SOBRE EL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN (OUTSOURCING) Y SU RELACIÓN CON LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje aprobó el 9 de abril de 2014 el nuevo criterio de interpretación y aplicación de lo que dispone el actual artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, mismo que se adicionó al texto de la Ley en la reforma publicada el 30 de noviembre de 2012, referido al trabajo en régimen de subcontratación.
Este nuevo criterio de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje permite conocer lo que dicha institución entiende respecto al contenido y alcances de este régimen laboral; criterio que deberá normar las soluciones a los conflictos que en esta materia se le presenten.
A continuación se transcribe el referido criterio:
“RELACIÓN DE TRABAJO EN EL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN.
En el régimen de subcontratación, el contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores, a favor de una persona física o moral denominada contratante, quien tiene derecho a fijar al primero las tareas a realizar, supervisar el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas; esto es, por sus características constituye una excepción a la regla general, por virtud de la cual, la relación de trabajo debe ser directa y por tiempo indeterminado”.
“Para que la subcontratación produzca plenos efectos en juicio, la parte demandada deberá acreditar la existencia de un contrato escrito, en el que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que no abarque la totalidad de las actividades iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo.
- Que se justifique por su carácter especializado.
- Que no comprenda tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante”.
“El incumplimiento de uno de los requisitos hará innecesario el estudio de los restantes. Consecuentemente, si en un juicio laboral la parte demandada niega la relación de trabajo y argumenta la existencia de un régimen de subcontratación, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje deberá estudiar la litis de forma pormenorizada y correlacionada con el material probatorio desahogado, para cerciorarse del cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo; toda vez que, en principio, es el contratista el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales, pero en caso de que conste que éste incumplió con los salarios y prestaciones o con el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, corresponderá al contratante como beneficiario de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, responder de las obligaciones nacidas de las relaciones de trabajo”.
“La determinación de la responsabilidad del contratante no releva al contratista del cumplimiento de las obligaciones ante los trabajadores, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo.”
Destaca en el texto del criterio, aunque sin hacerlo de manera explícita, el concepto de la responsabilidad subsidiaria del contratante o beneficiario de las obras o de los servicios prestados. Es importante precisar la diferencia entre la responsabilidad subsidiaria y la solidaria. Así, mientras que en aquélla se requiere que el obligado en primera instancia, incumpla con sus obligaciones, en la segunda, ambas partes están obligadas de manera simultánea y la autoridad puede exigir a ambas el cumplimiento de las obligaciones, en forma independiente y en cualquier momento.
Es importante destacar que este mismo concepto de responsabilidad subsidiaria ya se había incorporado, desde julio de 2009, en el texto del tercer párrafo del entonces adicionado artículo 15-A de la Ley del Seguro Social (coincidentemente el mismo número de artículo de la Ley Federal del Trabajo), al mencionarse en este numeral que “… el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.”
Para conocer el contenido integral de este criterio, incluyendo su exposición de motivos o relatoría de antecedentes, así como detalles adicionales sobre el contenido de esta circular, estamos a sus órdenes en el despacho.
Fuente: Con información de Javier Patiño R., CASS Abogados / Gerencia de Mercadotecnia e Información, AMEDIRH.